Mediante Registro Oficial Suplemento 493 del en 05 de mayo del 2015, se publicó la Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos, en adelante LORIMR, la misma que tiene como objeto “la condonación de intereses, multas y recargos sobre impuestos nacionales administrados por el Servicio de Rentas Internas, tributos locales administrados por los gobiernos autónomos descentralizados, y créditos del Banco Nacional de Fomento”[1].
Beneficios que consagra la LORIMR.-
En caso de acogerse a dicha Ley, la remisión puede ser del 100% de los intereses, multas y recargos, si el pago de la totalidad del impuesto adeudado de la obligación tributaria se realiza hasta los 60 días hábiles siguientes a la publicación de la LORIMR en el Registro Oficial; y, será del 50% si el pago de la totalidad del impuesto adeudado de la obligación tributaria es realizado dentro del periodo comprendido entre el día hábil 61 hasta el día hábil 90, siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.
Efectos indirectos derivados de la condonación tributaria en virtud de la LORIMR.-
Sin embargo, y a pesar de que los efectos directos, en caso de acogerse a dicha remisión, son principalmente fiscales, el área tributaria no es la única rama del derecho que se ve afectada, ya que también podría generar efectos importantes en el campo del derecho laboral.
Por ello, en lo que respecta a los impuestos nacionales administrados por el SRI, es importante analizar lo que implicaría acogerse a la remisión cuando el tributo adeudado es el Impuesto a la Renta, si se encuentra en discusión el valor del tributo, es decir, cuando esta en curso un proceso de determinación tributaria, o cuando los actos de determinación tributaria se encuentran impugnados, ya sea en vía administrativa o contenciosa tributaria.
El Código de Trabajo en su artículo 97 dispone que “el empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas (…)”.
Por lo expuesto, en nuestro sistema jurídico, en el que los trabajadores tienen derecho a percibir un porcentaje de las utilidades calculado sobre el valor de las liquidaciones efectuadas en concepto de Impuesto a la Renta, acogerse a la LORIMR, implica aceptar y pagar la liquidación contenida en los actos administrativos de determinación tributaria, aumentando así la base sobre la que deben calcularse las utilidades a las que tienen derecho los trabajadores.
Es importante señalar que la Resolución No. NACDGERCGC1500000413, emitida por el Servicio de Rentas Internas, a través de la cual se expiden las normas para la Aplicación de la Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos del SRI, señala que “para efectos tributarios, los pagos y/o el desistimiento efectuados extinguen exclusivamente las obligaciones tributarias o fiscales y, por tanto, no implican una aceptación de los conceptos contenidos en las mismas”[2]. Dicha disposición podría llevar a muchos a concluir que, como acogerse a la remisión fiscal no implica la aceptación de las glosas contenidas en los Actos de Determinación Tributaria, el pago de la deuda del Impuesto a la Renta no afectaría la base sobre la que deben calcularse las utilidades de los trabajadores.
No obstante, es indispensable señalar que el propio artículo dispone que es “para efectos tributarios”, que se considerará que los pagos y/o el desistimiento de las deudas tributarias no implican una aceptación de las mismas; por lo tanto, la propia norma deja fuera de su alcance al campo del Derecho laboral y la Seguro Social.
Además, el artículo primero de Resolución No. NACDGERCGC1500000413 dispone que en ella “se establecen normas para la aplicación de la Ley Orgánica de Remisión de Intereses, Multas y Recargos, sobre obligaciones tributarias y fiscales internas cuya administración y/o recaudación le corresponde única y directamente al Servicio de Rentas Internas”.
Por lo tanto, se trata de una norma cuyo ámbito de aplicación se encuentra limitado a las actuaciones del SRI. Es decir, solamente la Administración Tributaria deberá, de forma obligatoria, ajustar sus actuaciones a la Disposición General Primera antes citada, y mantener el criterio de que acogerse a la LORIMR no conlleva la aceptación de las glosas levantadas en contra de los sujetos pasivos, por parte de los mismos.
Por otro lado, aunque se llegara a considerar que la Resolución No. NACDGERCGC1500000413 es aplicable también a las autoridades del Ministerio de Trabajo y del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, hay que tomar en cuenta que el artículo 104 del Código de Trabajo, norma de mayor jerarquía, señala lo siguiente:
“Art. 104.- Determinación de utilidades en relación al impuesto a la renta.- Para el cálculo tomarán como base las declaraciones o determinaciones que se realicen para el pago del Impuesto a la Renta.
(…) En el caso de existir una determinación de Impuesto a la Renta que se halle en firme y ejecutoriada, la autoridad administrativa del trabajo competente dispondrá el pago del monto correspondiente a utilidades a favor de las personas trabajadoras y ex trabajadoras.
(…) El Servicio de Rentas Internas pondrá en conocimiento del Ministerio rector del trabajo los actos de determinación de Impuesto a la Renta firmes y ejecutoriados”.
Es decir, no es necesario “aceptar” el contenido de las determinaciones tributarias del Impuesto a la Renta, para que se considere que sobre el valor de ellas deben calcularse las utilidades de los trabajadores. La norma citada es clara, para el cálculo de las utilidades se tomará como base las declaraciones o determinaciones firmes y ejecutoriadas del Impuesto a la Renta.
El Código Orgánico Tributario por su parte señala que “son actos administrativos firmes, aquellos respecto de los cuales no se hubiere presentado reclamo alguno, dentro del plazo que la ley señala”[3]; y, que “se considerarán ejecutoriados aquellos actos que consistan en resoluciones de la administración, dictados en reclamos tributarios, respecto de los cuales no se hubiere interpuesto o no se hubiere previsto recurso ulterior, en la misma vía administrativa”[4].
La Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia[5] se pronunció en su momento al respecto, disponiendo lo siguiente: “La calidad de firmes o ejecutoriados, depende de las condiciones que establecen los Arts. 83 y 84 del Código Tributario. Un acto firme o ejecutoriado, tiene la condición no solo de legitimidad y ejecutoriedad, sino que es ejecutivo y en consecuencia, está llamado a cumplirse. Por lo tanto y dada su naturaleza tiene carácter definitivo por lo que, salvo el recurso de revisión, no es susceptible de reclamo alguno posterior en la vía administrativa ni en la jurisdiccional”.
La LORIMR dispone que “se condonan los intereses de mora, multas y recargos causados por impuestos y obligaciones fiscales contenidos en títulos de crédito, actas de determinación, resoluciones administrativas, liquidaciones, sea a base de catastros, registros o hechos preestablecidos legalmente por parte del Servicio de Rentas Internas que establezcan un valor a pagar de obligación tributaria; (…)”[6]
De igual manera, señala que “la remisión de intereses de mora, multas y recargos que trata la letra a) de este artículo, beneficiará también a quienes tengan planteados reclamos y recursos administrativos ordinarios o extraordinarios pendientes de resolución siempre y cuando paguen la totalidad del impuesto adeudado, y los valores no remitidos cuando corresponda, de acuerdo a los plazos y porcentajes de remisión establecidos en la referida letra”[7].
Finalmente, en el mismo artículo se dispone que “el pago realizado por los sujetos pasivos en aplicación de la remisión prevista en este artículo extingue las obligaciones adeudadas. Los sujetos pasivos no podrán alegar posteriormente pago indebido sobre dichas obligaciones, ni iniciar cualquier tipo de acciones o recursos en procesos administrativos, judiciales o arbitrajes nacionales o extranjeros”.
Por lo tanto, en los casos en que la cuantía del Impuesto a la Renta está siendo discutida a nivel administrativo, por estarse tramitando un procedimiento de determinación tributaria, o el reclamo de tal determinación, acogerse a la LORIMR implica pagar el valor contenido en las liquidaciones de los Actos de Determinación Tributaria, contra los que no podrá proponerse ningún tipo de acción o recurso, configurándose estos administrativos en firmes y ejecutoriados.
Es decir, las liquidaciones de tales actos se convierten en “liquidaciones únicas y finales”, siendo imposible volver a discutir su contenido, y sobre la base de las mismas se deberá calcular el 15% de las utilidades a las que tienen derecho los trabajadores.
Por otro lado, cuando los actos administrativos se encuentran impugnados a nivel judicial, la LORIMR dispone que “los contribuyentes cuyas obligaciones tributarias estén contenidas en actos administrativos impugnados judicialmente, pendientes de resolución o sentencia, podrán acogerse a la presente remisión, siempre que desistan de sus acciones o recursos, desistimiento que no dará lugar a costas ni honorarios”.
Al respecto, el Código Orgánico Tributario regula los efectos de esta figura, y señala que “el desistimiento de una acción contencioso - tributaria o de un recurso, deja ejecutoriado el acto, resolución, o sentencia que fue materia de la acción o recurso”[8].
La propia Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse respecto al desistimiento ha considerado que éste conlleva a que el acto administrativo que se encontraba en discusión se convierta en firme y ejecutoriado, al disponer lo siguiente: “El desistimiento se ha practicado de conformidad con lo dispuesto por el Art. 280 del Código Tributario y con los efectos de los que habla el Art. 281 del mismo Código quedando ejecutoriada la Resolución No. 1991 de 17 de marzo de 1992, que benefició a la compañía proponente, acogiéndose a la Ley No. 142 de Condonación de intereses y Facilitación de Pago de Obligaciones Tributarias”[9].
Obligatoriedad de notificar el listado de contribuyentes que se acojan a la LORIMR.-
Finalmente, también es indispensable señalar que la propia LORIMR establece, en su Disposición General Segunda, la obligación del Servicio de Rentas Internas de notificar al Ministerio de Trabajo y al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cuando sujetos pasivos se acogieran a la remisión tributaria, si ésta superara los cien mil dólares de los Estados Unidos de América, “a fin de que estas entidades puedan verificar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a sus respectivas competencias”[10].
Sin embargo, la limitación en virtud de la cuantía a la obligación de notificar que consagra esta ley, no consta en el Código de Trabajo, en el que se dispone de manera general el deber del SRI de comunicar a las autoridades respectivas todos los actos de determinación tributaria, sin importar su cuantía, cuando se encuentren firmes y ejecutoriados. Se entiende entonces, que en aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo, el SRI deberá notificar la lista de la totalidad de contribuyentes que se acojan al beneficio de la LORIMR.
En virtud de lo expuesto, es posible concluir que el pago de la deuda tributaria, si bien implica la condonación de multas, intereses y recargos, también conlleva el incremento de la base sobre la que deben calcularse las utilidades de los trabajadores, cuestión que debe tomarse en consideración al momento de tomar la decisión de acogerse a la LORIMR.
[1] Artículo 1.
[2] Disposición General Primera.
[3] Artículo 83.
[4] Artículo 84.
[5] Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 10. Página 3331.
(Quito, 7 de noviembre de 2002).
[6] Artículo 2.
[7] Artículo 2.
[8] Art. 266.
[9] Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 10. Pág. 2700.
[10] Disposición General Segunda.