top of page
Buscar
  • Foto del escritorIzquierdo y Castro

El Código Orgánico General de Procesos y las reformas que plantea

Actualizado: 7 mar 2020


En aras de descongestionar la función judicial y obtener un servicio de justicia con mayor celeridad, el Consejo Nacional de la Judicatura ha impulsado esta reforma total al procedimiento judicial ecuatoriano, plasmando un cambio radical al transformar nuestro antiguo procedimiento, casi en su totalidad escrito, por un proceso oral en que se pretende obtener resoluciones con mayor brevedad al que se ha estado habituado en el país.

Este nuevo código regula la actividad procesal en todas las materias, salvo tres grandes excepciones, las que son: constitucional, regulada por la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; electoral normado por la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República Del Ecuador, Código de la Democracia; y penal regida por el Código Orgánico Integral Penal.

Fue publicado en el Suplemento del Registro Oficial 506, del 22 de mayo de 2015, no obstante con Consejo de la Judicatura a través de su máximo representante ha manifestado que entrará en vigencia en un plazo de un año, concediendo así una vacatio legis para su estudio, caso similar a lo realizado con el COIP.

Este nuevo cuerpo legal modifica el procedimiento judicial en general y por consiguiente el contencioso tributario.

Una de las mayores novedades en cuanto al proceso es que la procuración judicial se podrá otorgar de forma oral en la audiencia respectiva.

El art. 306 del COGP establece en su numeral 5: “En las acciones contencioso tributarias de impugnación o directas, el término para demandar será de sesenta días desde que se notificó con el acto administrativo tributario o se produjo el hecho o acto en que se funde la acción”, anteriormente el plazo para las acciones de impugnación era de veinte días, esta extensión en el plazo para interponer la acción de impugnación tiene su fundamentación en el cambio realizado al contenido de la demanda, debido a que antes no era requisito sine qua non el mencionar los medios de prueba que iban a ser utilizados en el proceso, pero el nuevo código en su Art. 142 dictamina:

“Contenido de la demanda. La demanda se presentará por escrito y contendrá:

7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica.”

Este nuevo requisito generará sin lugar a duda un mayor retardo para poder presentar la demanda por parte del sujeto pasivo, pues en caso de querer presentar un informe pericial de su contabilidad, este informe deberá ser presentado junto con la demanda, esto se deduce de la concordancia con el Art. 225 que establece “Solicitud de pericia. Cuando alguna de las partes justifique no tener acceso al objeto de la pericia, solicitará en la demanda o contestación, reconvención o contestación a la reconvención, que la o el juzgador ordene su práctica y designe el perito correspondiente. El informe pericial será notificado a las partes con el término de por lo menos diez días antes de la audiencia, término que podrá ser ampliado a criterio de la o del juzgador y de acuerdo con la complejidad del informe.” Dicho informe se podrá realizar mediante una diligencia preparatoria establecido en el Art. 120 de la nueva norma o eligiendo un perito del banco de elegibles elaborado por el Consejo de la Judicatura. Por tal motivo se ha ampliado el plazo para la presentación de la demanda de acción de impugnación.

En cuanto al trámite que debe seguir cada una de las acciones tributarias, están se establecen en los Art. 319, 321 y 322

Mediante el procedimiento contencioso tributario se tramitan las acciones de impugnación, acciones directas y acciones especiales, el COGP establece que tanto las acciones de impugnación como las directas se ejercerán en procedimiento ordinario, mientras que las acciones especiales deberán ser tramitadas en el procedimiento sumario.

No cabe duda que ambos procedimientos se han reformado totalmente puesto que se ha implementado la oralidad como principio rector de ambos, es por ello que el procedimiento ordinario, el que se caracteriza por tener dos audiencias, se tramitará de la siguiente forma:

Una vez presentada la demanda los jueces tienen cinco días para constatar que la misma cumple con todos los requisitos del Art. 142, posterior a eso se procede a realizar la citación, una vez que la otra parte tenga conocimiento de la demanda este tendrá el plazo de treinta días para contestar a la demanda. En rebeldía o con la contestación a la demanda el juzgador convocará a audiencia preliminar en el plazo de , en dicha audiencia se resuelve sobre las excepciones dilatorias, se promueve la conciliación, se anuncian las pruebas, se admiten las pruebas. Por último audiencia de juicio treinta días después de la audiencia preliminar se realizará la audiencia de juicio en la que se ordena la práctica de las pruebas y se resuelve sobre el asunto principal.

Por otra parte el proceso sumario, el que se prevé que sea más breve, consta de una sola audiencia y su proceso es el siguiente:

Luego de planteada la demanda el juzgador tiene cinco días para calificarla, cumplidos los requisitos formales se procede a realizar la citación, la parte demandada tendrá el plazo de 15 días para contestar a la misma, recibida la contestacion se convocará a audiencia única de juzgamiento.

El nuevo código establece que para que se haga efectiva la suspensión del acto administrativo impugnado, la o el juzgador calificará la demanda y dispondrá que se rinda caución, equivalente al 10% de la obligación, en el término de veinticinco días, en caso de no hacerlo se tendrá como no presentada y por consiguiente, ejecutoriado el acto impugnado, ordenará el archivo del proceso.

La caución puede consistir en consignación del valor en la cuenta de la institución pública demandada o en una hipoteca, prenda o fianza bancaria, o cualquier otra forma de aval permitida por la ley. Los actos de constitución de la hipoteca o prenda o de la fianza personal serán admitidos por la o el juzgador.

Excepciones al procedimiento coactivo

Para dar inicio al proceso judicial de excepciones a la coactiva es necesario la consignación de la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y costas, es importante mencionar que la consignación no significa pago.

En estos procedimientos, debido a su naturaleza, el tiempo para declarar abando es menor. Si se suspendiera el trámite por treinta días o el actor no presenta ningún escrito o petición durante ese término, antes de la sentencia, de primera o segunda instancia, de los tribunales contencioso administrativo o de casación, el procedimiento terminará a favor de la institución acreedora.

Recurso de casación

Respecto al recurso de casación, recurso extraordinario de gran importancia en materia tributaria, las causales para la interposición del mismo no han cambiado sin embargo su procedimiento si ha sufrido variaciones, entre las que se destacan:

Se amplía el término para su interposición hasta diez días luego de la ejecutoría de la sentencia o auto.

El tribunal distrital debe verificar únicamente si el recurso se interpuso en el término otorgado por la ley y remitirlo a la corte nacional de justicia

Un conjuez de la corte nacional debe resolver en quince días si el recurso cumple o no con los requisitos de formales.

Una vez que el tribunal competente de la Corte Nacional conozca sobre el expediente tendrá el término de treinta días para convocar a audiencia de juicio, en donde se resolverá sobre el recurso.

Mediante el numeral siete de la Disposición Reformatoria Segunda del nuevo cuerpo legal se le otorga al Pleno del Consejo de la Judicatura la facultad de expedir el instructivo para la fijación del monto de la caución a aplicarse en el recurso de casación, por consiguiente dicho monto ya no será establecido al arbitrio de los jueces de la sala nacional, sino que deberán respetar una serie de indicaciones que el pleno del consejo establezca.

81 visualizaciones

Entradas Recientes

Ver todo
bottom of page