La contribución solidaria sobre las utilidades
- MarĆaĀ Denisse Izquierdo Castro
- 8 may 2016
- 5 Min. de lectura
El dĆa 20 de mayo del 2016 fue publicada en el Registro Oficial Suplemento 759 la āLey OrgĆ”nica de Solidaridad y de Corresponsabilidad ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las zonas afectadas por el terremoto de 16 de Abril de 2016ā, a travĆ©s de la cual se crea la āContribución solidaria sobre las utilidadesā.
En virtud de lo dispuesto en el artĆculo 6 ibĆdem las personas naturales, y por lo tanto, los trabajadores autónomos, pagarĆ”n esta contribución del 3% sobre las utilidades, teniendo como referencia la base imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2015, siempre que Ć©sta supere los US$12.000,00 dólares de los Estados Unidos de NorteamĆ©rica, excluyendo las rentas por relación de dependencia y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
En este contexto es importante analizar algunas cuestiones:
1. La contribución solidaria sobre las utilidades tiene efecto retroactivo y violenta el derecho a la seguridad jurĆdica: La Constitución de la RepĆŗblica dispone que el rĆ©gimen fiscal se regirĆ” por el principio de irretroactividad.
En concordancia, el artĆculo 11 del Código Tributario dispone que las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carĆ”cter general, regirĆ”n a partir de su publicación en el Registro Oficial, salvo que se establezcan fechas de vigencia posteriores a la misma. De igual manera, se advierte que las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por perĆodos anuales se aplicarĆ”n desde el primer dĆa del siguiente aƱo calendario.
Por otra parte, el artĆculo 82 de la Carta Magna, establece que el derecho a la seguridad jurĆdica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas previas, claras, pĆŗblicas y aplicadas por las autoridades competentes.
Al respecto, la Corte Constitucional ha seƱalado que el principio de irretroactividad es elemental para la aplicación de la ley pues Ć©sta sólo rige para lo venidero, y sus efectos operan despuĆ©s de la fecha de su promulgación. Adicionalmente, la Corte Constitucional considera que tal coexiste de manera conjunta con el de seguridad jurĆdica, ya que la seguridad de los ciudadanos y la propia equidad exigen que las situaciones creadas al amparo de una norma anterior se conserven o, al menos, que los derechos adquiridos se mantengan y respeten a pesar de que la nueva norma no prevea derechos semejantes para el futuro[1].
En este caso, a pesar de que la contribución solidaria sobre las utilidades fue creada en mayo del 2016 afecta a un perĆodo económico anterior, al gravar las rentas obtenidas en el perĆodo económico 2015 y ser calculada base imponible de ese ejercicio fiscal. La forma en que se encuentra regulada contraviene el artĆculo 11 del Código Tributario ya que, al tratarse de un impuesto cuya determinación debe realizarse de forma anual, debĆa entrar en vigencia el primer dĆa del siguiente aƱo calendario al de su creación; es decir, el 1 de enero del aƱo 2017, y recaer sobre las utilidades que fueran obtenidas durante ese aƱo.
Por lo tanto, la contribución solidaria sobre las utilidades tiene eficacia retroactiva, pues incide y afecta situaciones jurĆdicas constituidas con arreglo al rĆ©gimen establecido anteriormente[2], en el que las utilidades se veĆan gravadas Ćŗnicamente con el Impuesto a la Renta. Finalmente, considero que se trata de un impuesto inconstitucional que violenta el principio de irretroactividad, y el derecho a la seguridad jurĆdica, al ser creado y exigido en el aƱo 2016, sobre la utilidad obtenida en el ejercicio fiscal 2015.
2. La contribución solidaria sobre las utilidades crea una doble imposición sobre la renta: Existe doble imposición cuando sobre una misma manifestación de riqueza incidan varios impuestos en un mismo perĆodo impositivo.
Esta doble imposición puede ser económica y/o jurĆdica. La primera se produce por la imposición de impuestos de carĆ”cter similar sobre una misma renta, cuando la obligación tributaria recae en personas distintas; es decir, cuando una misma renta estĆ” sujeta a mĆ”s de un gravamen, aunque recaiga en diferentes sujetos. Un ejemplo de ello es la utilidad obtenida por las empresas, que se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta; cuando los dividendos son distribuidos a sus socios Ć©stos tambiĆ©n deben tributar sobre ellos. Sin embargo, existen mĆ©todos para evitar esa doble imposición, como el sistema de exención, el de deducción, el de crĆ©dito tributario, etc.
La doble imposición jurĆdica en cambio es aquella que tiene lugar cuando se grava una misma renta con impuestos similares, y la obligación tributaria recae sobre el mismo sujeto.
La Ley OrgÔnica de Régimen Tributario Interno establece el Impuesto a la Renta global sobre la base imponible constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos, que obtengan las personas naturales, incluidos los trabajadores autónomos; es decir, que el Impuesto a la Renta grava la utilidad.
Como puede observarse, la contribución solidaria sobre las utilidades grava lo mismo, las rentas que hubieran sido obtenidas durante el perĆodo económico 2015; incluso la propia norma establece que Ć©ste tendrĆ” como referencia la base imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2015, la renta obtenida en ese perĆodo económico.
3. La contribución solidaria sobre las utilidades es confiscatoria y violenta los principio de legalidad y equidad: La Corte Constitucional considera que el principio de no confiscatoriedad garantiza que las cargas tributarias serĆ”n racionales en consideración a la capacidad económica de los contribuyentes. Asimismo, ha seƱalado que este principio debe evaluarse desde un punto de vista cualitativo y cuantitativo. Un impuesto es confiscatorio de forma cualitativa, cuando se restringe la propiedad de manera ilegĆtima, en inobservancia al principio de legalidad; y, es confiscatorio de manera cuantitativa cuando la carga tributaria se establece desconociendo la capacidad contributiva, limitando al contribuyente la posibilidad de ahorro y de bienestar económico[3].
Respecto al principio de legalidad la Corte Constitucional ha seƱalado que no hay tributo sin ley previa que establezca todos los elementos esenciales de los tributos, y considera que su observancia es fundamental, por ser la base de la seguridad jurĆdica de los contribuyentes[4].
Por otro lado, en relación al principio de equidad, la Corte Constitucional ha manifestado que su quebrantamiento se evidencia si un impuesto carece de equilibrio y razonabilidad, y su exigencia no es formalmente legal ni justa. AdemĆ”s, ha considerado que la equidad es sinónimo de justicia, y que un tributo serĆ” justo cuando en su nacimiento y aplicación se tomen en cuenta las garantĆas de legalidad, generalidad, progresividad, proporcionalidad, no confiscatoriedad, razonabilidad y capacidad contributiva[5].
En el caso, la contribución solidaria sobre las utilidades fue creada con efecto retroactivo, al gravar las rentas obtenidas en el ejercicio fiscal 2015, lo que conlleva la transgresión del principio de legalidad, al no haber existido una ley previa que establezca su nacimiento ni los elementos esenciales de dicho impuesto.
Asimismo, y por violentar el principio de legalidad, esta contribución solidaria se constituye como un impuesto confiscatorio e injusto, contraviniendo el principio de no confiscatoriedad y de equidad.
Finalmente, y en virtud del anÔlisis realizado, considero que la contribución solidaria sobre las utilidades es inconstitucional ya que, por la forma en que se ha establecido, contraviene los principios constitucionales y legales que deben regir el sistema fiscal.
[1] Resolución No. 41 de la Corte Constitucional, Sentencia No. 026-10-SCN-CC dentro del Caso No. 0025-10-CN, que fue publicada en el Registro Oficial Suplemento 656 el 8 de Marzo del 2012.
[2] CASTĆN TOBEĆAS, J., Derecho Civil EspaƱol, ComĆŗn y Foral, Madrid 1984 (reimpresión de la duodĆ©cima edición), pp. 613.
[3] Resolución No. 21 de la Corte Constitucional, publicada en el Registro Oficial Suplemento 559 de 5 de Agosto del 2015, dictó la sentencia No. 021-15-SIN-CC, dentro del CASO No. 0019-15-IN.
[4] Resolución No. 6 de la Corte Constitucional, publicada en el Registro Oficial Suplemento 56 del 12 de Agosto del 2013, dictó sentencia dentro de los casos No. 006-13-SIN-CC, No. 0036-10-IN acumulados 0038-10-IN, 0039-10-IN, 0027-11-IN, 0032-12-IN y 0033-12-IN.
[5] Resolución No. 21 de la Corte Constitucional, publicada en el Registro Oficial Suplemento 559 de 5 de Agosto del 2015, dictó la sentencia No. 021-15-SIN-CC, dentro del CASO No. 0019-15-IN.
ArtĆculo publicado originalmente en derechodeltrabajo.com en Mayo 31, 2016